By Juan Jacobo Calderón Villegas · Published by Camilo Montoya · 11/24/2025
jurisprudencia
Acción de tutela
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niños
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interés superior
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trámites administrativos
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derecho a la educación
derecho al mínimo vital
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requisitos extralegales
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pago de prestación
tutela contra particular
revisión de fallos
sala de revisión
magistrados
Bogotá D.C.
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La Corte Constitucional revisó la acción de tutela interpuesta por Martina, como agente oficiosa de su nieto Francisco, contra Protección S.A., por la negativa a tramitar la pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de los padres del adolescente. La demandante argumentó vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital, la vida digna, la educación y el debido proceso, al exigir el registro civil con nota marginal de designación de guarda, pese a la custodia provisional otorgada por el ICBF.
En el análisis, la Corte identificó carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que el juzgado de familia designó a Martina como guardadora y Protección S.A. reconoció la pensión. Sin embargo, se concluyó que la entidad impuso requisitos extralegales, desconociendo el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y afectando el desarrollo integral del menor, su vulnerabilidad económica y el acceso a beneficios pensionales.
La jurisprudencia constitucional exige flexibilización de requisitos para pensiones de sobrevivientes en casos de orfandad, priorizando la subsidiariedad, inmediatez y protección de derechos fundamentales. Se insta a Protección S.A. a evitar cargas desproporcionadas y aplicar la excepción de inconstitucionalidad en trámites similares, garantizando el principio del interés superior y el restablecimiento de derechos en Bogotá D.C. (Palabras: 198).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera de Revisión
SENTENCIA 1-378 DE 2025
Referencia: Expediente T-10.971.183
Asunto: Acción de tutela presentada por
Martina,
como
agente
oficiosa
de
Francisco, contra Protección S.A.
Tema: Requisitos para reclamar la pensión
de
sobrevivientes
de
niños,
niñas
adolescentes en ausencia de ambos padres
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D.C., 15 de septiembre de 2025.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las
magistradas Lina Marcela Escobar Martínez у Natalia Angel Cabo -quien la
preside- y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, así como en los artículos 32 y
siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se toma en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos
en primera y segunda instancia por los juzgados 001 de Pequeñas Causas y
Competencia
Múltiple y 01l Civil
del Circuito de
Bucaramanga,
respectivamente, dentro de la acción de tutela promovida por Martina, como
agente oficiosa de Francisco, contra la Administradora de Fondos de Pensiones
y Cesantias Protección S.A."
ACLARACIÓN PREVIA
• La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro escogió el expediente de la referencia para su revisión en
jurisprudencial), de acuerdo con el literal a) del artículo 51 del Reglamento de la Corte Constitucional, en sesión
del 29 de abril de 2025. El expediente fue asignado por sorteo a la suscrita magistrada como sustanciadora de
su trámite y decisión.
El presente caso se refiere a una solicitud pensional que involucra a un
adolescente. Con el fin de proteger su derecho a la intimidad, la Corte expedirá
dos versiones de esta providencia, de conformidad con la Circular Interna No.
10 de 2022 de esta Corporación. La primera versión, que incluye los nombres
reales de los involucrados, será notificada a las partes; la segunda, debidamente
anonimizada, será publicada en la página web.
SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
La Corte Constitucional estudió una acción de tutela presentada por la abuela
de un adolescente, quien asumió su cuidado y manutención después de que este
quedara huérfano por el fallecimiento de sus dos padres en circunstancias
violentas.
propósito de garantizar el bienestar del adolescente,
accionante solicitó al fondo privado Protección S.A. el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, en su calidad de hijo del afiliado fallecido, para
cubrir los gastos de vivienda, alimentación, servicios, educación y actividades
extracurriculares. No obstante, la administradora se negó a estudiar de fondo la
solicitud, con el argumento de que la peticionaria no aportó el registro civil de
nacimiento con la nota marginal que acreditara su designación como guardadora
del adolescente.
La accionante solicitó el amparo de los derechos del adolescente a la seguridad
social, el mínimo vital, la vida digna y la educación. Al respecto, señaló que la
referida exigencia resulta desproporcionada si se tiene en cuenta que ya está
acreditada la custodia provisional otorgada por el ICBF y que el Juzgado de
Familia aún no había proferido sentencia dentro del proceso de designación de
guarda.
En el trámite de la acción de tutela, el juez de familia profirió sentencia
mediante la cual reconoció a la accionante como guardadora del adolescente.
Con base en dicha decisión, el fondo privado reconoció el derecho pensional
reclamado. En este contexto, la Corte concluyó que se configuró una carencia
actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, consideró necesario
analizar si la documentación exigida por Protección S.A. fue desproporcionada
y si, en consecuencia, Vulneró el derecho fundamental al debido proceso en el
marco del trámite de la reclamación pensional, así como la prevalencia del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
Para
resolver la controversia,
la Corte se
refirió a la jurisprudencia
constitucional sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor
de niños, niñas y adolescentes cuando sus padres están ausentes. En casos
similares, esta Corporación ha considerado suficiente acreditar: (i) que los
progenitores del niño, niña o adolescente hayan fallecido o se encuentren
imposibilitados para ejercer la patria potestad; (ii) que la persona a cargo de su
cuidado sea un familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad; (111) que
dicho familiar realice actos efectivos de cuidado; y (iV) que los
derechos
fundamentales del niño, niña o adolescente estén en riesgo de ser vulnerados.
Al analizar el caso concreto, la Corte Constitucional concluyó que Protección
S.A. desconoció el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y vulneró
2
los derechos fundamentales de Francisco a la seguridad social, al mínimo vital,
a una vida digna, a la educación y al debido proceso administrativo. Esto,
porque exigió el registro civil de nacimiento del adolescente con la nota
marginal de designación de guarda como requisito para estudiar de fondo la
solicitud pensional, a pesar de que las normas no contemplan tal exigencia para
efectos del reconocimiento. Además, la accionante ya contaba con una medida
provisional de custodia otorgada por el ICBF en el trámite de restablecimiento
de derechos de su nieto. En particular, la Corte concluyó que el fondo impuso
requisitos extralegales para adelantar el reconocimiento pensional У cargas
desproporcionadas para el pago de la prestación, lo cual afectó los derechos y
las condiciones de vida del adolescente.
Por lo anterior, la Corte declaró la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente e instó a Protección S.A. para que, en lo sucesivo, evite imponer
requisitos extralegales para adelantar el reconocimiento pensional y flexibilice
el requisito de presentar la sentencia de designación de guarda emitida por un
juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con la respectiva nota
marginal, en atención a las circunstancias del caso concreto, para efectos del
pago de la pensión de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes con padres
ausentes. Finalmente, esta Corporación hizo un llamado a los fondos de
pensiones para que apliquen el principio del interés superior de los niños, niñas
y adolescentes y hagan uso de la excepción de inconstitucionalidad en los
trámites de pensión de sobrevivientes de menores de edad con padres ausentes,
con
el objetivo de garantizar la protección efectiva de sus derechos
fundamentales.
I. ANTECEDENTES
1.
Martina, en calidad de agente oficiosa de su nieto Francisco, presentó
acción de tutela contra Protección S.A. con el fin de obtener la protección de
los derechos tundamentales del adolescente a la seguridad social, al minimo
vital, a una vida digna y a la educación, ante la negativa de dicha administradora
de estudiar la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada en nombre
del adolescente, en su calidad de hijo menor de edad del causante, Alberto.
1. Hechos relevantes?
2.
La señora Martina relató que es la abuela materna de Francisco, de 16
años, quien quedó bajo su cuidado tras el fallecimiento de ambos padres el 15
de mayo de 2024 en circunstancias violentas. Ante esta situación, la accionante
explicó que ha asumido la responsabilidad de su cuidado y manutención, lo
• Estos hechos y pretensiones se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito de tutela presentado por la
accionante y las pruebas que se anexaron. Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf
3 De acuerdo con el escrito de tutela, la señora Martina ha asumido el pago: (i) del arriendo de la residencia en
que viven —que, para noviembre de 2024, ascendía a $1.482.000-; (ii) de la matrícula del colegio privado de
Francisco que, para diciembre de 2024, ascendia a $603.800-; (iii) de la mensualidad del colegio; (iv) de la
matricula a la escuela de futbol a la que asiste el adolescente; y (V) de los gastos de vestido, alimentación y
entre otros. Expediente digital, archivos "001Demanda.pdf', "006ContestacionTutela.pdf"
y *017Impugnacion.pdf.
3
que la ha llevado a contraer deudas con el colegio del adolescente4
, así como
con familiares y amigos, para garantizar el bienestar de su nieto.
El 30 de mayo de 2024, la señora Martina solicitó ante el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar —en adelante, ICBF- el inicio de un proceso
de restablecimiento de derechos, con el fin de asumir la custodia y el cuidado
personal de su nieto. En atención a dicha solicitud, el 13 de junio de 2024, la
Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo, Regional
Santander,
resolviós:
(1) abrir
investigación
administrativa
restablecimiento de derechos a favor de Francisco; (ii) adoptar, como medida
provisional, su ubicación en el hogar de la abuela materna; y (iii) realizar la
entrega formal del adolescente a dicho hogar. Adicionalmente, a solicitud de
la abuela del joven, la Defensora de Familia radicó el 1º de agosto de 2024 la
demanda de designación de guarda°, la cual fue admitida el 22 de agosto de
2024 por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga?
Por otro lado, la accionante indicó que el 2 de julio de 2024 radicó ante
Protección S.A. los documentos requeridos para adelantar el trámite de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, en su
calidad de hijo menor de edad del causante, Alberto. En respuesta, el 9 de
octubre de 2024, el fondo privado le informó a la peticionaria que el trámite
había sido declinado porque se debía presentar la documentación completa
para reconocer dicha prestación. En particular, la administradora requirió el
con la correspondiente nota
marginal de designación de guarda. Al respecto, la accionante alegó que con
dicha exigencia el fondo privado desconoció: (i) que el ICBF le otorgó la
custodia provisional del adolescente, y (ii) que no podía aportar el documento
requerido en ese momento, dado
que el Juzgado 003 de Familia de
Bucaramanga aún no había proferido sentencia dentro del proceso de
designación de guarda.
2. Fundamentos de la solicitud de tutela y pretensiones
Con base en los antecedentes expuestos, la señora Martina, en calidad
de agente oficiosa de su nieto Francisco, interpuso el 6 de diciembre de 2024
una acción de tutela contra Protección S.A., por la presunta vulneración de los
derechos fundamentales del adolescente a la seguridad social, al mínimo vital,
a la vida digna y a la educación. La accionante afirmó que la exigencia del
registro civil con la nota marginal de designación de guarda dilata de manera
injustificada el trámite y reconocimiento del derecho pensional, y desconoce
que le fue conferida la custodia provisional del adolescente, así como la difícil
situación económica y emocional que ambos enfrentan.
* De acuerdo con la certificación del colegio aportada en la acción de tutela, para diciembre de 2024, la señora
Martina tenia una deuda con la institución educativa de $1.021.700
5 Con fundamento en los artículos 81, 82,
86, 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 y el artículo 2 de la Ley 1878
de 2018. Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf', pp. 16 a 24.
• Expediente digital, archivo "002 Acta de reparto.pdf'
7 Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf', p. 25.
4
6.
En virtud de lo anterior, la actora solicitó el amparo de los derechos
fundamentales del adolescente, y, en consecuencia, requirió que se ordenara a
Protección S.A. reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente
derivada del fallecimiento de su padre.
3. Trámite de la acción de tutela
7.
Mediante auto proferido el 6 de diciembre de 2024, el Juzgado 001 de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga admitió la acción
de tutela contra Protección S.A. y dispuso la vinculación del Ministerio de
Igualdad y Equidad, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar
-Regional Santander, Centro Zonal Carlos
Lleras
Restrepo-, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la Procuradora
Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga. Asimismo, la autoridad judicial
decretó la práctica de pruebas®
8.
La accionante suministró la información requerida por el despacho,
mientras que Protección S.A., el Ministerio de Igualdad y Equidad, la
Procuradora Judicial Delegada en Familia de Bucaramanga, la Defensoría del
Pueblo y el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga comparecieron dentro del
trámite constitucional. EI ICBF guardó silencio.
4. Intervención de la parte accionante, la administradora accionada y las
entidades vinculadas
9.
En respuesta a la información requerida por el juez de tutela, Martina
informó que: (i) es viuda y propietaria del 50% de una vivienda ubicada en la
localidad de Kennedy; (ii) sus ingresos ascienden a $3.500.000 mensuales,
provenientes de una mesada pensional y del salario que percibe como
trabajadora; (iii) destina la totalidad de sus ingresos al pago de arriendo,
servicios públicos y alimentación; (iv) convive con una hija de 28 años, quien
actualmente trabaja y estudia; (V) su otra hija, Alma -madre de Francisco-
cotizaba en Porvenir y era propietaria del 25% de una vivienda en la misma
localidad; (vi) los demás bienes adquiridos por Alma dentro de la sociedad
conyugal —una motocicleta, un carro y la cuota inicial de un proyecto de
vivienda- fueron registrados a nombre de su esposo, Alberto; y (vii) en abril
de 2024, el señor Alberto traspasó dichos bienes a su madre, María, con el
propósito de no dejarle nada a su hijo°. Finalmente, la accionante aportó copia
del recibo de arrendamiento de su lugar de residencia'°
" A Protección S.A. se le requirió información sobre las personas que han presentado reclamación de pensión
de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Alberto. Al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga
se le ordenó informar sobre el estado del proceso judicial y los datos de los familiares que han intervenido en
sus datos personales -
nombre, identificación, edad, estado civil, hijos, nivel de estudios, dirección de residencia, número telefónico y
su núcleo familiar,
con
las edades y
ocupación de sus integrantes; (iii) la persona que provee lo necesario para el sostenimiento del adolescente; (iv)
sus ingresos y gastos mensuales, así como la fuente de obtención; (V) si es propietaria de bienes muebles sujetos
a registro o de inmuebles; y (vi) si la madre del adolescente cotizaba al Sistema General de Seguridad Social y
si
era
titular de
bienes
muebles
sujetos a registro o de bienes
"004AutoAvocaAbstiene.pdf, pp. 1 y 2.
inmuebles. Expediente digital, archivo
° Expediente digital, archivo "006Contestacion Tutela.pdf', pp. 2 y 3.
10 El cual asciende a $1.482.000.
10.
Por su parte, Protección S.A. manifestó que no ha vulnerado los
derechos fundamentales del adolescente y que la acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para reclamar el reconocimiento de prestaciones
económicas. De forma subsidiaria, el fondo privado solicitó que, en caso de
concederse el amparo, este tenga carácter transitorio, con el fin de que sea el
juez laboral quien resuelva de manera definitiva la controversia.
11.
En cuanto a los hechos que sustentan la acción, la administradora señaló
que Alberto se afilió al fondo de pensiones el 28 de marzo de 1998 y que el
trámite pensional adelantado en nombre del adolescente se encuentra en estado
de 'desistido', conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, debido a que la
accionante no aportó la sentencia que la designa como curadora, ya sea de
manera provisional o definitiva. En esa línea, la entidad accionada explicó que,
para que una reclamación pensional se considere debidamente radicada y
pueda ser evaluado el cumplimiento de los requisitos legales para el
reconocimiento de la prestación, es indispensable que los interesados alleguen
la totalidad de la documentación exigida, conforme a lo previsto en el artículo
7 del Decreto 510 de 2003.
En cuanto a las entidades vinculadas, el Ministerio de Igualdad y
Equidad solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela por falta
de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, indicó que no ha vulnerado
los derechos fundamentales del adolescente y que los hechos objeto de la tutela
no son de su competencia!?
13.
La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga13 señaló
que corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada, conforme a
los criterios establecidos en la Sentencia T-290 de 2020 de la Corte
Constitucional. En ese sentido, la funcionaria manifestó que no se opone a la
prosperidad de las pretensiones, siempre que se acredite el cumplimiento de
dichos requisitos y la vulneración de los derechos fundamentales del
adolescentel4
14.
La Defensoría del Pueblo también solicitó su desvinculación del
trámite de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Al respecto, indicó que no es la entidad responsable de la presunta vulneración
de los derechos fundamentales del adolescente y que corresponde a Protección
S.A. resolver la solicitud pensional'5
15.
Finalmente, en relación con el proceso de designación de guarda iniciado
por Martina, en calidad de agente oficiosa del adolescente Francisco, el
Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga informó lo siguiente: (i) el 22 de
agosto de 2024 se admitió la demanda; (ii) el 23 de septiembre de la misma
11 Expediente digital, archivo "013 ContestacionTutela.pdf".
12 Expediente digital, archivo "MinIgualdad.pdf, Pp. 2 y 8
13 Procuradora 6 Judicial II para la Defensa de la Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres de Bucaramanga.
14 Expediente digital, archivo "012ContestacionTutela.pdf'
15 Expediente digital, archivo "007ContestacionTutela.pdf, Pp. 1 a 3.
anualidad se allegaron las diligencias de notificación por aviso dirigidas a los
parientes cercanos del adolescente; (iii) el 30 de septiembre se realizó la
inscripción en el Registro Nacional de Emplazados; (iv) el 22 de octubre
finalizó el término de fijación sin que se recibiera manifestación de persona
alguna interesada en ejercer la guarda del adolescente; y (V) mediante auto del
9 de diciembre de 2024, se fijó como fecha para realizar la respectiva audiencia
el 20 de enero de 202516. Además, se aportó el enlace al expediente digital
correspondiente al proceso con radicado 2024-00341-00.
5. Decisión de primera instancia
16.
El Juzgado 00l de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de
Bucaramanga, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, declaró la
improcedencia del amparo solicitado, al considerar que la parte accionante no
cumplió con el requisito de subsidiariedad ni acreditó la existencia de un
perjuicio irremediablel
17.
En relación con el requisito de subsidiariedad, el funcionario judicial
señaló que: (i) es necesaria la designación de un curador, guardador, custodio
o cuidador con facultades para adelantar los trámites administrativos tendientes
a obtener el reconocimiento pensional a favor de Francisco, ante la ausencia
de sus padres; (ii) Martina no acreditó dicha condición, ni siquiera de manera
provisional, pues la medida de protección de ubicación en medio familiar
otorgada por el ICBF no equivale a una asignación formal de custodia ni le
otorga facultades para administrar los bienes del adolescente; (iii) la accionante
no cumplió con el deber de aportar la documentación completa y necesaria para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que no allegó
resolución, acta o providencia que acreditara su calidad de guardadora; y (iv)
mientras se profería sentencia definitiva, la peticionaria pudo haber gestionado
su designación como guardadora provisional ante el ICBF o el Juzgado de
Familia.
18.
Adicionalmente, el juez de primera instancia advirtió la inexistencia de
un perjuicio irremediable que haga procedente la acción, si se tiene en cuenta
que: (i) el adolescente percibe actualmente una pensión de sobrevivientes
reconocida de manera temporal por el fondo de pensiones en el que estaba
afiliada su progenitora; y (ii) los ingresos que percibe Martina -derivados de
su pensión y salario- le permiten asumir los gastos del hogar, pues no tiene
otras personas a su cargo y convive con una hija mayor de 25 años que trabaja.
La accionante impugnó's la decisión de primera instancia
fundamento en que el juez desconoció las particularidades del caso concreto,
así
como lo establecido en la Sentencia T-108 de 2022 de la Corte
Constitucional, la cual señala que las pensiones de sobrevivientes deben ser
reconocidas a los niños, niñas y adolescentes sin exigir requisitos adicionales,
desproporcionados o irrazonables. En ese sentido, la accionante explicó que:
(i) los gastos mensuales de Francisco superan los
$2.000.000, e incluyen el
16 Expediente digital, archivo 010ContestacionTutela. pdf, p. 1.
17 Expediente digital, archivo "015SentenciaTutela.pdf'.
IS Expediente digital, archivo "017Impugnacion".
pago del colegio privado, la escuela de fútbol y otros gastos de manutención —
como arriendo, alimentación, vestuario-; (ii) en la actualidad, la pensión de
sobreviviente constituye el único medio de subsistencia del adolescente; y (ill)
no cuenta con la capacidad económica necesaria para asumir por sí sola la
totalidad de los gastos de su nieto, en las condiciones en que se encontraba
antes del fallecimiento de sus padres.
6. Decisión de segunda instancia
20.
El Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia
del 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primera instancia al
considerar que
el
procedimiento de reclamación
de la pensión
de
sobrevivientes ante el fondo de pensiones no se entiende agotado mientras no
se haya aportado toda la documentación requerida para su reconocimiento!°
Al respecto, el juez de segunda instancia señaló que: (i) la accionante no
aporto la sentencia de curaduría definitiva o provisional exigida por Protección
S.A. para reclamar el derecho pensional a favor del adolescente; (11) el Juzgado
003 de Familia de Bucaramanga profirió sentencia el 20 de enero de 202520
mediante la cual designó a Martina como guardadora principal de Francisco;
(iii) en consecuencia, el 6 de febrero de 2025 el despacho se comunicó
telefónicamente con la accionante? para informarle sobre dicha sentencia, con
el fin de que adelantara el trámite pensional; y (iv) la accionante manifestó que
ya había iniciado el trámite de inscripción de la sentencia de designación de
guarda ante la notaría. Por tanto, el juez de segunda instancia concluyó que la
accionante debía agotar el trámite administrativo para tener por satisfecho el
requisito de subsidiariedad.
7. Actuaciones realizadas durante el trámite de revisión ante la Corte
Constitucional
22.
Mediante auto del 17 de junio de 202522, la magistrada sustanciadora
ordenó la práctica de distintas pruebas con el fin de obtener elementos
suficientes para proferir el fallo. En primer lugar, solicitó a la accionante
información sobre su situación económica,
los gastos asociados a la
manutención de Francisco, si el adolescente percibe algún beneficio pensional
derivado del fallecimiento de su progenitora y el estado actual del trámite de
la pensión de sobrevivientes. Asimismo, requirió a Protección S.A. remitir la
documentación relacionada con dicho trámite, informar si existen otras
personas que hayan reclamado derechos pensionales como beneficiarios de
Alberto y aportar el expediente administrativo del causante. También ordenó
al Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo de la Regional Santander del ICBF
informar si esa autoridad otorgó la custodia provisional del adolescente a su
abuela materna, y al Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga enviar copia del
expediente completo del proceso de designación de guarda iniciado por la
19 Expediente digital, archivo "06FalloSegundaInstancia.pdf
en trámite la impugnación contra el fallo de tutela proferido en primera instancia.
21 Expediente digital, archivo "04ConstanciaDeLlamada (2).pdf', p. 1.
"Auto_de_Pruebas_T-
17.06.2023.pdf
8
accionante. Finalmente, requirió a Seguros de Vida Alfa S.A. remitir la
información correspondiente a la prestación reportada en el Registro Único de
Afiliados (RUAF) a nombre del adolescente23
. Vencido el término probatorio,
allegaron respuestas el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, el ICBF y
Protección S.A.
23.
Posteriormente, mediante auto del 1 de julio de 202524, la magistrada
sustanciadora: (i) reiteró parcialmente la solicitud de pruebas, ante la falta de
respuesta de la parte accionante y de Seguros de Vida Alfa S.A.; y (i1) decretó
pruebas adicionales. En particular, requirió al ICBF remitir la documentación
mediante la cual se otorgó la custodia provisional del joven Francisco a su
abuela, Martina, o informar si la medida de ubicación en medio familiar
aplicada al adolescente resulta suficiente para entender conferida dicha
custodia provisional. Vencido el término probatorio, el ICBF aportó la
información solicitada, mientras que Seguros de Vida Alfa S.A. y Martina
guardaron silencio.
8. Respuestas a los autos de pruebas
24. Mediante escrito del 25 de junio de 2025, Protección S.A. dio
respuesta23
a la solicitud de información. En particular, informó que: (i)
únicamente dos personas reclamaron la pensión de sobrevivientes de Alberto:
Francisco y David, ambos en calidad de hijos del causante; (ii) se negó la
solicitud presentada por David debido a que, al momento del fallecimiento de
su progenitor estaba próximo a cumplir 25 años y no acreditó la condición de
estudiante; (iii) mediante comunicación del 24 de junio de 2025, se reconoció
la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, con fundamento en la
sentencia proferida por el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga, en la que
se designó como guardadora a la señora Martina; y (iv) la administradora se
encontraba a la espera de que la accionante allegara los documentos necesarios
para la inclusión
del
adolescente
en
la
nómina de
pensionados26.
Posteriormente, mediante comunicación del 3 de julio de 2025, Protección S.A.
informó que la señora Martina había remitido la documentación exigida, por
lo que el pago de la prestación pensional se efectuará al finalizar el mes de
julio?
25.
A través de comunicación del 24 de junio de 2025, el ICBF aportó: (i)
el auto de apertura del proceso de restablecimiento de derechos, con fecha del
13 de junio 2024, en el cual se impuso la medida de ubicación del adolescente
en medio familiar a cargo de su abuela materna; y (11) el acta de entrega
correspondiente
a dicha medida.
Posteriormente, a través de un escrito
presentado el día 3 de julio de 2025, la entidad informó que: (i) cuando se
observa una posible vulneración de los derechos del adolescente durante el
proceso de restablecimiento, se decreta una medida de protección -ya sea
33 Consulta que hizo de oficio esta Corporación con los datos del documento de identidad del adolescente.
"2._Auto_de_Pruebas_T-
25 Expediente digital, archivo
"T-10.971.183 Martina af Alberto.pdf.
26 Certificado bancario, notificación firmada con huella y certificación de afiliación de la EPS.
27 Expediente digital, archivo "Respuesta Corte Constitucional Martina (tmg).pdf'.
9
ubicación en medio familiar o en medio institucional-; (ii) la medida de
ubicación en medio familiar implica la asignación de la custodia provisional,
en tanto impone al responsable una serie de obligaciones encaminadas a
garantizar los derechos del adolescente y su cuidado personal; (iii) el 30 de
mayo de 2024, Martina, solicitó ante el ICBF el inicio del proceso de
restablecimiento de derechos para que le fuera asignada la custodia y cuidado
personal de su nieto, debido al fallecimiento de sus padres el 15 de mayo de
2024; (iv) Francisco quedó en situación de tenencia irregular, razón por la cual
la entidad consideró necesario asignar su custodia a su abuela materna
mediante la medida de ubicación en medio familiar; y (v) en consecuencia,
dicha medida es suficiente para entender que la custodia provisional del
adolescente fue otorgada a la señora Martinas
26.
Finalmente, el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga aportó el
expediente con radicado No. 68001311000320240034100, en el cual se
encuentra incorporada la sentencia del 20 de enero de 2025 que designó a
Martina como guardadora principal de Francisco.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
27.
La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo establecido en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Cuestión previa: Carencia actual de objeto de la acción como
consecuencia del reconocimiento pensional
28.
De manera preliminar, la Corte Constitucional advierte que, durante el
trámite de la acción de tutela, se presentaron dos situaciones que modificaron
las condiciones iniciales del proceso. En primer lugar, el 20 de enero de 2025,
el Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga designó a Martina como
guardadora principal de Francisco?, sentencia que fue aportada por la
accionante ante Protección S.A. el 11 de febrero de la misma anualidad3°. En
segundo lugar, mediante comunicaciones de 24 de junio31 y 3 de julio de
202532, Protección S.A. reconoció la pensión de sobrevivientes a favor del
adolescente, en cuantía del 100% de la prestación, e informó que el pago se
efectuaría al finalizar el mes de julio del mismo año.
29.
Estas circunstancias
implican la satisfacción de las pretensiones
formuladas en la acción de tutela objeto de revisión, lo cual obliga a la Corte a
28 Expediente digital, archivo "Auto pruebas del 01 de julio de 2025. Expediente T-10.971.183. OFICIO
OPTC-330-2025.pdf
29 Expediente digital, archivo "01 8ActaAudiencia.pdf.
30 Al respecto, ver las pruebas aportadas por Protección S.A. en respuesta al auto de pruebas proferido por la
suscrita magistrada el 17 de junio de 2025. Expediente digital, archivos "Formato reclamantes - Francisco.pdf.
"Constancia de asesoria - Francisco.pdf" y "Designación guarda.pdf
31 Expediente digital, archivo "S 91073655 NOTIFICACION (RP).pdf'
32 Expediente digital, archivo "Respuesta Corte Constitucional Martina (tmg).pdf.
10
pronunciarse sobre la posible configuración de la carencia actual de objeto.
Figura que se presenta cuando desaparecen las condiciones que dieron origen
a la acción, lo que hace innecesaria la intervención del juez constitucional.
30.
Este fenómeno se configura
cuando la decisión perdería efectos
prácticos, en tanto el objeto de la solicitud de amparo se ha extinguido33 por
tratarse de
una situación ya
superada o consumada34. Al respecto,
la
jurisprudencia constitucional ha identificado tres escenarios en los que puede
presentarse la carencia actual de objeto: el hecho superado, la situación
sobreviniente y el daño consumado.
31.
El hecho superado se concreta cuando, durante el trámite de la acción de
tutela, la parte accionada satisface las pretensiones que dieron origen a la
solicitud, lo cual pone fin a la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales invocados35
. La Corte ha señalado que, para que este supuesto
se presente, se requiere: (i) que se haya satisfecho de manera integral el objeto
de la acción de tutela y (11) que la entidad accionada haya actuado o cesado en
su conducta de manera voluntaria36.
32.
La situación sobreviniente se presenta cuando, durante el trámite de la
acción de tutela, el accionante pierde interés en la misma por razones distintas
a la consumación del daño o a la actuación diligente de la entidad demandada37
Sin que se trate de una lista taxativa, la Corte ha identificado este fenómeno en
casos como: (1) cuando el accionante asume una carga que no le correspondía
con el fin de superar la vulneración de derechos38; (ii) cuando las circunstancias
de la persona cambian de tal forma que ya no requiere lo solicitado en la
tutela 39;
• (111) cuando la vulneración
cesa
como consecuencia
cumplimiento de una orden judicial4° o de la actuación de un tercero
diferencia del hecho superado, en la situación sobreviniente la vulneración de
derechos no cesa por una actuación atribuible a la entidad accionada, sino por
circunstancias externas que ocurren durante el curso del proceso*.
33.
Finalmente, el daño consumado se configura cuando la vulneración que
se buscaba evitar mediante la acción de tutela ya se ha materializado, lo que
imposibilita al juez dictar órdenes encaminadas a restablecer la situación o a
prevenir el perjuicio 43.
34.
Así las cosas, para establecer si, en este caso concreto, se configura una
carencia actual de objeto por hecho superado o por situación sobreviniente, es
necesario identificar a quién resulta atribuible la satisfacción de la pretensión.
33 Al respecto, ver sentencias T-154 de 2024, T-450 de 2023 y T-086 de 2020, entre otras.
34 Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y SU-522 de 2019, entre otras.
35 Al respecto, ver sentencias T-154 de 2024, T-450 de 2023 y T-715 de 2017, entre otras.
36 Al respecto, ver sentencias SU-522 de 2019, T-154 de 2024, T-484 de 2023 y T-216 de 2018, entre otras.
37 Sentencia T-412 de 2020.
33 Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013, entre otras.
39 Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-107 de 2022,
T-455 de 2021, T-412 de 2020, T-038 de 2019,
T-401 de 2018, T-379 de 2018, T-319 de 2017 y T-200 de 2013, entre otras.
40 Sentencia T-412 de 2020.
41 Al respecto, ver sentencias T-025 de 2019, T-152de 2019 y T-107 de 2022, entre otras.
42 Sentencia T-412 de 2020.
43 Al respecto, ver sentencias T-401 de 2024, T-484 de 2023, T-219 de 2023 y T-306 de 2020, entre otras.
11
Es decir, si fue el fondo privado demandado quien actuó voluntariamente para
vulneración —hecho superado- o si fue la parte accionante quien
asumió una carga que no le correspondía para superar dicha afectación —
situación sobreviniente-. Dado que Martina asumió la carga de aportar la
sentencia del Juez de Familia que la designó como guardadora para que la
entidad accionada recibiera, tramitara y aprobara la solicitud de pensión de
sobrevivientes a favor del adolescente, se configura una situación de carencia
actual del objeto por situación sobreviniente.
35.
No obstante, esta Corporación considera necesario pronunciarse de
fondo sobre el asunto. Si bien la Corte ha reiterado que el juez de tutela no está
obligado a emitir un pronunciamiento cuando se configura una carencia actual
de objeto, sí puede hacerlo con el fin de adoptar remedios adicionales, prevenir
la repetición de la vulneración, corregir decisiones de instancia, avanzar en la
comprensión de un derecho fundamental o cumplir una función pedagógica en
materia constitucional44
36.
En ese sentido, la Corte considera relevante analizar si la dilación por
parte del fondo de pensiones en el trámite de la solicitud pensional presentada
por la accionante, en representación del adolescente Francisco, implicó el
desconocimiento del principio del interés superior de los
niños, niñas y
adolescentes y la vulneración de sus derechos fundamentales. Lo anterior con
el objetivo de corregir las decisiones de instancia y prevenir que vulneraciones
de este tipo ocurran nuevamente.
3. Problema jurídico y metodología
Como se indicó previamente, la Corte Constitucional analizará si la
administradora de fondos de pensiones Protección S.A. vulneró los derechos
fundamentales de Francisco a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida
a la educación, al negarse a estudiar la solicitud de pensión de
sobrevivientes presentada por su abuela materna con ocasión del fallecimiento
de su padre, Alberto. De acuerdo con los antecedentes y las pruebas obrantes
en el expediente, el fondo de pensiones accionado le informó a la abuela y
lo te y los po aba obrala es
agente oficiosa del adolescente que el trámite pensional fue declinado debido
a que no se aportó el registro civil de nacimiento del adolescente con la nota
marginal de designación de guarda.
38.
En este contexto, la Corte advierte que la actuación de la administradora
también podría configurar una posible vulneración del derecho al debido
proceso, en el marco de las garantías que deben observar los fondos de
pensiones al adelantar trámites de reclamación en materia pensional,
especialmente cuando está en juego la prevalencia del interés superior de los
adolescentes.
Aunque
dicho derecho no fue invocado
expresamente en el escrito de tutela, su análisis resulta procedente, en atención
al principio de informalidad que rige esta acción y a la facultad del juez
44 Al respecto, ver sentencias SU-522 de 2019, T484 de 2023, T-038 de 2019 y T-401 de 2018 y T-20SA de
2018, entre otras.
12
constitucional para proferir decisiones ultra y extra petitas, cuando ello sea
necesario para la protección integral de los derechos fundamentales46
39.
En esta línea, corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema jurídico:
¿ Vulneran las administradoras de fondos de pensiones los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la vida digna,
a la educación y al debido proceso de un adolescente en condición de
vulnerabilidad por el fallecimiento de sus padres, al exigir el registro
civil de nacimiento con la nota marginal de designación de guarda
como requisito indispensable para estudiar de fondo la solicitud de
pensión de sobrevivientes presentada por su abuela, pese a conocer
que ella tiene asignada la custodia provisional de su nieto y que el
proceso de designación de guarda ante el juez de familia se encuentra
en curso?
40.
En este escenario, la Corte debe establecer si la medida de ubicación en
la vivienda de la abuela materna - adoptada por el ICBF en el marco del trámite
de restablecimiento de los derechos del adolescente- equivale a una decisión
de custodia provisional y si dicha medida
era suficiente para que la
administradora adelantara el estudio de la reclamación pensional presentada
por Martina en representación del adolescente.
41.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte iniciará con el
estudio de los requisitos de procedencia de la acción. A continuación, hará un
recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la pensión de
sobrevivientes de los hijos menores de edad, el debido proceso en materia
pensional y la aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes
en este tipo de trámites. Con base en estas consideraciones, se procederá al
análisis del caso concreto.
4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela
42.
La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución, es un
mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección inmediata
de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de otros
mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos o ante la necesidad de
evitar un perjuicio irremediable.
43.
Como requisito fundamental para que la Corte estudie de fondo la acción
de tutela presentada por Martina, como agente oficiosa de Francisco, contra
Protección S.A., es necesario estudiar previamente si se cumplen los requisitos
de procedencia de esta acción, que son legitimación en la causa por activa4? y
45 Sentencia T-167 de 2022
46 Ver sentencias SU-484 de 2008, SU-195 de 2012, T-115 de 2015, T-495 de 2018, SU-245 de 2021, T-167 de
2022, T-431 de 2022, T-275 de 2022, T-351 de 2023 y T-398 de 2023, entre otras.
47 De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Politica y los artículos 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991,
todas las personas pueden interponer,
directamente o a través de un representante, acción de tutela ante los
jueces para lograr la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, por particulares.
13
por pasiva48
, inmediatez9 y subsidiariedad°
aportadas dentro del trámite constitucional.
, en atención a las pruebas
44.
En primer lugar, se cumple el requisito de legitimación en la causa por
activa, toda vez que la acción de tutela fue presentada por Martina en calidad
de agente oficiosa y abuela de Francisco51
, cuyos derechos fundamentales
podrían haberse visto vulnerados por la omisión de Protección S.A. a la hora
de tramitar la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
presentada con ocasión del fallecimiento de Alberto.
45.
Sobre este punto, es importante recordar que la agencia oficiosa permite
a un tercero solicitar la protección de derechos ajenos cuando su titular no
puede hacerlo por sí mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional desarrollada en la
materia 2
. Así las cosas, para adelantar una acción en aplicación de esta figura,
deben cumplirse dos requisitos: (i) demostrar, así sea de forma tácita, que la
persona titular de los derechos no puede ejercer directamente la acción de
tutela; y (i) que en el escrito de tutela se exprese dicha circunstancia.
46.
En el caso de los menores de edad, el artículo 44 de la Constitución
Política dispone que toda la sociedad tiene el deber de velar por la protección
de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En línea con esta
disposición, la Corte ha sostenido que, si bien los padres o representantes
legales son quienes, en principio, deben interponer acciones de tutela en su
favor, cualquier persona está facultada para hacerlo cuando se acredite la
existencia de un riesgo inminente para los derechos de los niños, niñas y
adolescentes o la ausencia de su representante legalss
47.
En el presente asunto, la Corte considera que el titular de los derechos
fundamentales reclamados no está en posibilidad de ejercer directamente la
acción de tutela, ya que se trata de un adolescente que quedó huérfano de
ambos padres, situación que lo ubica en una condición de alta vulnerabilidad
as De conformidad con el artículo 86 constitucional y los artículos 5, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la
acción de tutela puede dirigirse contra cualquier autoridad pública, que con su acción u omisión amenace o
vulnere los derechos fundamentales del accionante o el que esté llamado a solventar las pretensiones. Asimismo,
la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, como la salud;
aquellos en ejercicio de funciones públicas; aquellos cuya conducta afecta grave y directamente el interés
colectivo y, respecto de quienes el solicitante se halla en estado de subordinación o indefensión.
49 Este requisito exige que la acción se interponga de manera oportuna, dentro de un término prudente y
razonable, contado desde la ocurrencia del hecho o los hechos que se invoca(n) como vulneración o amenaza
al derecho
fundamental. Para
interposición de la tutela, se debe analizar de manera especial si las afectaciones a los derechos son continuas y
actuales, asi como las circunstancias particulares de cada caso. Ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencias
SU-419 de 2024, SU-016 de 2021 y T-011 de 2025.
so Este requisito se refiere a la inexistencia de mecanismos judiciales ordinarios que sean idóneos y eficaces
para proteger los derechos en
el caso particular o para evitar perjuicios irremediables. Este requisito debe
estudiarse de manera más amplia en casos de sujetos de especial protección como niños, niñas y adolescentes,
personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Ver: artículos 86 de la Constitución Política y 6 del
Decreto 2591 de 1991. Asimismo, y
2024, SU-016 de 2021, T-011 de 2025 y T-005 de 2023.
51 Para la fecha de presentación de la acción de tutela -6 de diciembre de 2024- Francisco tenía 16 años. Ver
folio 16. (Expediente digital: 07ImpugnacionFalloAccionTutela2022-186.pdf)
52 Al respecto, ver las sentencias T-344 de 2023, T-262 de 2022, T-108 de 2022, SU-055 de 2015 y SU-377 de
33 Al respecto, ver sentencia T-344 de 2023, T-042 de 2023 y T-351 de 2018, entre otras.
14
económica,
social y
emocional
promover
su propia defensa.
Adicionalmente, en el escrito de tutela, Martina manifestó estar actuando como
agente oficiosa de su nieto.
48.
En segundo lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación
en la causa por pasiva, toda vez que la acción de tutela se dirige contra
Protección S.A., administradora del fondo de pensiones al cual se encontraba
afiliado el progenitor del adolescente agenciado54
• Esta administradora de
carácter privado presta el servicio público de seguridad social en pensiones y
tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales
derivadas del fallecimiento del afiliado. Lo anterior, conforme a lo previsto en
el numeral 8 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y en los artículos 4, 10
y 13 de la Ley 100 de 1993.
No obstante, no se cumple la legitimación en la causa por pasiva respecto
de las demás entidades vinculadas al proceso: el Ministerio de Igualdad y
Equidad, la Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar
- Regional Santander, Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo-, el
Juzgado 003 de Familia de Bucaramanga y la Procuradora Judicial Delegada
en Familia de Bucaramanga.
En consecuencia, estas entidades serán
desvinculadas de la presente acción.
50.
Lo anterior, en la medida en que la presunta vulneración de los derechos
fundamentales del
adolescente no
tiene origen en las funciones que el
ordenamiento jurídico le asigna a las entidades mencionadas, sino en la
conducta del fondo de pensiones, Protección S.A., que se negó a estudiar la
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del
adolescente. En efecto, dichas entidades no tienen a su cargo la administración
de los derechos pensionales causados por el fallecimiento de Alberto, ni
cuentan con competencia para estudiar las reclamaciones pensionales que
presenten los afiliados o beneficiarios del sistema general en pensiones.
51.
En tercer lugar, el requisito de inmediatez también se encuentra
acreditado. De acuerdo con los antecedentes del caso, Protección S.A. le
informó a la accionante el 9 de octubre de 2024 que el trámite pensional había
sido declinado por no haberse aportado la documentación completa, y la acción
de tutela fue radicada el 6 de diciembre del mismo año. Es decir, transcurrieron
menos de dos meses entre la respuesta de la entidad y la interposición de la
acción, lo cual evidencia una actuación diligente por parte de la accionante. En
todo caso, la Corte ha reiterado que, cuando se trata de derechos pensionales,
"la afectación de los derechos fundamentales permanece en el tiempo y, por
tanto, la situación desfavorable en que se encuentra el accionante es continua
y actual"55
52.
Por último, la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad.
Aunque la parte accionante contaba, en principio, con la demanda ordinaria
laboral para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor
54 Tal como consta en el formulario de afiliación de Alberto a la AFP Davivir -hoy Protección S.A.- del 28 de
marzo de 1998.
Ver expediente digital, archivo "Formulario de afiliación.pdf'.
55 Sentencia T-484 de 2012.
15
del adolescentes
, lo cierto es que ese mecanismo de defensa judicial no es
eficaz en este caso por las siguientes razones.
En primer lugar, la Corte ha precisado que el análisis del requisito de
subsidiariedad debe ser más flexible cuando la falta de reconocimiento de una
pensión
compromete los derechos fundamentales de sujetos de especial
protección constitucional, como los niños, niñas y adolescentes. En el caso
bajo estudio, están involucrados los derechos de un adolescente que quedó
huérfano de ambos padres en circunstancias particularmente dolorosas, lo cual
lo ubica en una situación de alta vulnerabilidad económica, social y emocional.
54.
La Corte ha considerado acreditado el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad en casos de niños, niñas y adolescentes con padres ausentes58
al estimar que resulta desproporcionado imponerles la carga de acudir a la
jurisdicción
ordinaria para obtener
el reconocimiento de sus
derechos
pensionales. En este tipo de situaciones, la jurisprudencia constitucional59 ha
establecido que el requisito de subsidiariedad se considera superado cuando
concurren los siguientes elementos: (1) se trata de un sujeto de especial
protección constitucional; (ii) la falta del reconocimiento del derecho genera
una afectación sustancial a los derechos fundamentales, en particular al
mínimo
vital; (iii)
el interesado haya desplegado
alguna actuación
administrativa
o judicial para la protección de sus derechos; (iv) el medio
judicial ordinario resulte ineficaz para brindar un amparo inmediato; y (v)
exista certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la
pensión reclamada®°.
55.
tiene en cuenta que:
Estos elementos se encuentran acreditados en el caso bajo estudio, si se
(1)
Francisco es un sujeto de especial protección constitucional, debido
a su edad -16 años- y
a la difícil situación
socioeconómica y
emocional que enfrenta tras el fallecimiento de sus padres;
(ii)
la falta de pago de la pensión de sobrevivientes vulnera sus derechos
fundamentales, ya que depende económica y emocionalmente de su
abuela materna, quien, según lo probado en el trámite de la acción de
tutela, se ha visto obligada a endeudarse con el colegio, familiares y
amigos para cubrir los gastos del adolescente y garantizarle las
condiciones de vida en las que se encontraba antes de este suceso;
(111)
la abuela del adolescente actuó con diligencia, al gestionar ante el
ICBF el proceso de restablecimiento de derechos y la custodia
provisional 62, promover la demanda de guarda ante el juez de
36 Sentencia T-340 de 2022.
57 Al respecto, ver sentencias T-340 de 2022, T-452 de 2021, T-064 de 2020, T-213 de 2019, T-273 de 2018.
T-370 de 2017 y T-556 de 2016, entre otras.
sS Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108 de 2022, entre otras.
59 Sentencia T-108 de 2022.
60 Al respecto,
ver sentencias T-484 de 2023 y T-108 de 2022, entre otras.
61 Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf', p. 5.
62 Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf', p. 16.
16
familia®3 y radicar ante el fondo de pensiones los documentos
requeridos para el reconocimiento de la prestación 4;
(IV)
los mecanismos judiciales ordinarios carecen de eficacia, pues
imponen una carga desproporcionada al adolescentes, cuya situación
exige una respuesta urgente, dado que la pensión constituye su
principal fuente de sustento y tiene un límite temporal®, y
(V)
no existe duda de que el adolescente cumple los requisitos legales
para ser beneficiario de la pensión, como lo reconoció Protección
S.A. a través de la comunicación del 24 de junio de 2025, mediante
la cual le fue reconocida la prestación en un 100%°7.
56.
Si bien el juez de instancia señaló que el adolescente cuenta con una
pensión de sobrevivientes reconocida de manera temporal por el fondo de
pensiones al que estaba afiliada su madre68
, esta circunstancia no es suficiente
para descartar la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra. Por un
lado, la administradora de pensiones accionada no aportó evidencia que
permita concluir que dicho ingreso garantiza de manera efectiva el goce de
derechos como el mínimo vital, la vida digna y la educación del adolescente.
Además, al analizar el derecho al mínimo vital en relación con la pensión de
sobrevivientes, la Corte ha sostenido®° que la vulneración de este derecho no
se refiere exclusivamente a la falta de un ingreso económico o a la percepción
de un salario mínimo, sino a la imposibilidad de conservar las condiciones de
vida que el beneficiario tenía antes del fallecimiento de quien asumía su
sostenimiento. Precisamente, la pensión de sobrevivientes busca evitar que la
muerte del ser querido implique también una pérdida sustancial en la calidad
de vida de los familiares y, en consecuencia, una afectación a su mínimo vital.
57. En el presente caso, la agente oficiosa manifestó no contar con los
recursos necesarios para asumir los gastos del adolescente, quien, además, se
encuentra matriculado en un colegio privado y participa en una escuela de
futbol. Bajo estas circunstancias, la situación del adolescente reviste especial
gravedad, ya que, además de enfrentar el duelo por la pérdida de ambos
progenitores en circunstancias violentas, queda sometido a cambios abruptos
en sus condiciones de vida, lo cual pone en riesgo la continuidad de su proceso
educativo y puede afectar su estabilidad emocional. Esto sin contar con que la
Corte ha establecido que se vulnera la dignidad humana cuando se obliga a una
63 Expediente digital, archivo "00SDemanda.pdf"
64 Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf' y "013ContestacionTutela.pdf p. 6.
65 Al respecto, ver sentencias T-285 de 2023, T-343 de 2023 y T-108 de 2022, entre otras.
66 De acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el accionante solo tendrá acceso a la pensión de
sobrevivientes hasta que llegue a la mayoria de edad o hasta los veinticinco años, siempre que demuestre la
calidad de estudiante.
67 Expediente digital, archivo "S
91073655 NOTIFICACION (RP).pdf
6S El 13 de junio de 2024, la magistrada sustanciadora realizó la consulta del adolescente en la base de datos del
Registro Unico de Afiliados
-RUAF-, base de datos en la cual se constató que el adolescente es beneficiario
de una pensión de sobrevivencia temporal por riesgo común, reconocida por Seguros de Vida Alfa S.A., a través
136448 del 10 de octubre de 2024.
Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-108 de 2022, T-262 de 2022, T-273 de 2018, T-370 de 2017.
T-456 de 2016, T-113 de 2016, T-199 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras.
17
persona a vivir de la caridad ajena, si existe la posibilidad de que tenga acceso
a unos recursos económicos propios?
58.
En todo caso, como se señaló al plantear el problema jurídico?, en el
presente asunto también está involucrada una posible vulneración del derecho
al debido proceso del adolescente, en el marco de las garantías que deben
observar los fondos de pensiones al adelantar trámites de reclamación en
materia pensional, especialmente cuando está en juego la prevalencia del
interés
superior de los niños, niñas y adolescentes. Esto, dado que la
controversia gira en torno a los documentos exigidos por el fondo de pensiones
para darle trámite a la solicitud pensional, y a si tales exigencias fueron
desproporcionadas
a la luz del
interés superior de los niños,
ninas y
adolescentes. En estas circunstancias, la Corte ha considerado que se supera el
requisito de subsidiariedad cuando se alega una posible afectación al debido
proceso por la exigencia de requisitos no previstos en la ley para adelantar el
reconocimiento pensional o por la imposición de cargas desproporcionadas
para el pago de la prestación?2
59.
Así las cosas, la Corte encuentra que en este caso se satisfacen los
requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, lo cual habilita un
pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, que se desarrollará
en los siguientes apartados.
5. Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de hijos menores de edad
en condición de orfandad: garantía del interés superior de los niños, niñas
y adolescentes
y del debido proceso administrativo. Reiteración de
jurisprudencia73
60.
La pensión de sobrevivientes es una prestación económica destinada
a
brindar apoyo económico a la familia que dependía del ingreso mensual de una
persona
afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones que ha
fallecido 4. Su principal objetivo es evitar que la muerte del ser querido
impique una afectación al minimo vital del núcleo famıliar y un deterioro de
sus condiciones de vida75
Los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los
artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, establecen los requisitos que deben
acreditarse para causar la pensión de sobrevivientes y para demostrar la calidad
de beneficiario del causante. Según estas normas, cuando fallece un afiliado,
debe demostrarse un mínimo de 50 semanas de cotización dentro de los tres
70 Sentencia T-199 de 2016.
71 Al respecto, ver el fundamento jurídico 37 de esta providencia.
72Sentencia T-569 de 2023.
73 Este acápite reitera lo
establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-295 de 2025, T-484 de
2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108 de 2022.
74 Según el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del
grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos afios inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Al respecto, ver sentencias T-285 de 2023, T-340 de 2022, T-273 de 2018, T-370 de 2017, T-456 de 2016,
T-113 de 2016, T-199 de 2016 y T-776 de 2008, entre otras.
18
años anteriores a la fecha de su muerte, a fin de que se cause la pensión de
sobrevivencia y sus beneficiarios puedan
acceder a este derecho.
Son beneficiarios de esta prestación: (i) el cónyuge o compañero(a)
permanente; (11) los hijos menores de 18 años, y hasta los 25 años si se acredita
la condición de estudiante; (iii) los hijos con una pérdida de capacidad laboral
superior al 50%, sin importar la edad; (iv) a falta de cónyuge o compañero(a)
permanente y de hijos con derecho, podrán ser beneficiarios los padres o los
hermanos del causante con pérdida de capacidad laboral, si dependían
económicamente del afiliado.
63.
Ahora bien, en lo que respecta al trámite administrativo para reclamar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijos menores de
edad del causante, es preciso tener en cuenta que las administradoras y fondos
de pensiones disponen de un plazo máximo de dos meses, contados a partir de
la radicación de la solicitud con la documentación completa, para resolver sobre
el reconocimiento del derecho pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo
1° de la Ley 717 de 2001. Además, para que haya lugar al reconocimiento de la
pensión en estos casos, es necesario: (i) que el afiliado haya fallecido y que,
dentro de los tres años anteriores a su muerte haya cotizado como mínimo 50
semanas; y (ii) que el solicitante acredite la calidad de hijo menor de 18 años
del causante mediante el registro civil de nacimiento?, según lo establece el
literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 del Decreto 1889
de 199477
64.
Sobre la materia, la jurisprudencia constitucional ha destacado que las
administradoras de pensiones no pueden exigir más requisitos de los previstos
en la ley para otorgar el reconocimiento pensional, dado que la seguridad social
no solo constituye un servicio público, sino también un derecho fundamental
de carácter irrenunciable e imprescriptible?
Sin embargo, respecto de la
inclusión en nómina y al pago efectivo de la prestación, las administradoras sí
pueden solicitar documentos adicionales, especialmente cuando el beneficiario
reclama la mesada pensional a través de un representante, como ocurre en el
caso de los niños, niñas y adolescentes que no pueden disponer libremente de
la administración de sus bienes?9
De allí que, como lo ha señalado la Corte con base en las normas que
regulan la materia SO
, para la inclusión en nómina y el pago efectivo de la
pensión de sobrevivientes en el caso de hijos menores de edad se requiera,
además, que la solicitud sea presentada por el padre, la madre o el guardador
legal del beneficiario. Por esta razón, cuando ambos progenitores han fallecido,
76 Sentencia T-108 de 2022.
77 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993.
78 Al respecto,
ver sentencias T-108 de 2022 y I-344 de 2023, entre otras
Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022, T-108 de 2022, T-708 de 2017,
Al respecto, el artículo 2 de la Ley 700 de 2001 modificado por el artículo 1 de la Ley 952 de 2005, señala
que las mesadas pensionales podrán ser reclamadas por el titular o por un tercero con autorización especial para
ello. El articulo 300 del Código Civil señala que cuando los padres no administren los bienes del hijo menor de
edad, se le asignará a este un curador para esta administración. El articulo 91 de la Ley 1306 de 2009 dispone
que los guardadores deberán administrar los bienes a su cargo con la diligencia del buen padre de familia, para
procurar el mayor bienestar del pupilo.
19
los fondos de pensiones exigen que se acredite la calidad de curador o
guardador antes de efectuar el desembolso de la mesada pensional81
66.
Si bien la figura de la guarda tiene como finalidad proteger los intereses
de
los
niños,
niñas
y adolescentes,los
requisitos exigidos por las
administradoras de pensiones no pueden convertirse en una carga excesiva e
irrazonable que dificulte el acceso efectivo a su derecho a la seguridad social82
Por ello, la Corte ha insistido en la importancia de aplicar el principio del
interés superior de los niños, niñas y adolescentes durante los trámites de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
67.
En este contexto, se debe recordar que el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes es un mandato que obliga a las autoridades legislativas,
judiciales y administrativas a adoptar decisiones orientadas a garantizar la
protección prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes 83
. Este
principio impone al Estado el deber de garantizar la primacía de dichos
derechos y se encuentra consagrado en los artículos 13 y 44 de la Constitución
Política, en la Ley 1098 de 2006, los artículos 3.1, 3.2 y 13 de la Convención
sobre los Derechos del Niño de 198984
, en el artículo 19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 196985 y en el artículo 24.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos$6
68.
De acuerdo con el ordenamiento jurídico, las autoridades deben
adelantar todas las actuaciones necesarias para garantızar la efectividad del
derecho de los niños, niñas y adolescentes a la seguridad social, que a su vez
se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida digna y al
mínimo vita187
• Por ello, la Corte ha considerado que se desconoce el debido
procesos y el principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes®9
cuando el reconocimiento o el pago de la pensión de sobrevivientes
se
condiciona al cumplimiento de requisitos meramente formales que, según las
circunstancias particulares, pueden resultar desproporcionados y obstaculizar
el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
69.
En consecuencia, esta Corporación ha precisado que, frente a la posible
desproporcionalidad de ciertos requisitos formales, la aplicación del principio
del interés
superior de los niños, niñas y adolescentes en los
trámites
pensionales impone a las entidades la obligación de flexibilizar las exigencias
documentales para el pago de la pensión de sobrevivientes de hijos menores de
edad. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias particulares de cada
caso, las necesidades específicas del joven y las condiciones de urgencia,
especialmente cuando se trata de niños, niñas y adolescentes huérfanos de
Al respecto, ver sentencias T-344 de 2023 y T-262 de 2022, entre otras.
Al respecto, ver sentencia T-344 de 2023, T-484 de 2023, entre otras.
33 Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108 de 2022, entre otras.
84 Ratificada mediante la Ley 12 de 1991.
Ratificada mediante la Ley 16 de 1972
Ratificado a través de la Ley 74 de 1968.
Al respecto, ver sentencias T-344 de 2023 y T-108 de 2022, entre otras.
Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-108 de 2022, T-791A de 2012, entre otras.
39 Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-108 de 2022 y T-262 de 2022, entre otras.
20
padre y madre°°
, quienes constituyen una de las poblaciones más vulnerables
y con mayor necesidad de protección por parte del Estado y de la sociedad°1
70.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, si
bien ante la ausencia de los padres, en principio debe acreditarse la calidad de
guardador, las administradoras de fondos de pensiones están facultadas para
aplicar la
excepción de inconstitucionalidad
cuando adviertan una clara
contradicción entre los requisitos exigidos para demostrar dicha condición y
mandatos constitucionales, como el interés superior de los niños, niñas y
adolescentes°3
71.
De allí que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no resulte
necesario aportar la sentencia de designación de guarda emitida por un juzgado
de familia ni el registro civil de nacimiento con la respectiva nota marginal
para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes 4
este contexto, será suficiente con que se acredite que: (i) los progenitores del
niño, niña o adolescente han fallecido o se encuentran imposibilitados para
ejercer la potestad parental; (11) la persona que tiene a su cargo el cuidado del
niño,
niña
o adolescente
es un
familiar
dentro del cuarto grado de
consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza actos concretos de cuidado
respecto del joven"s; y (iv) que los derechos fundamentales del niño, niña o
adolescente se encuentran en riesgo de ser vulnerados 6
72.
Cabe resaltar que esta regla no exime a la persona a cargo del niño, niña
o adolescente de la obligación de iniciar un proceso ante la jurisdicción
ordinaria, dentro de los cuatro meses siguientes, con el fin de obtener el
reconocimiento formal como guardador o curador97
73.
En suma, en múltiples casos la Corte°s ha instado a las administradoras
de pensiones a abstenerse de exigir de manera rígida la designación formal de
guardador como condición para
autorizar el pago de las mesadas
pensionales. Ello, en la medida en que el acceso efectivo de los niños, niñas y
adolescentes a la pensión de sobrevivientes exige una interpretación flexible
de los requisitos, especialmente cuando su aplicación estricta pone en riesgo la
garantía de sus derechos fundamentales.
6. Análisis del caso concreto
90 Sentencia T-344 de 2023.
91 Sentencia T-344 de 2023.
92 La excepción de inconstitucionalidad impone a las autoridades judiciales, administrativas e incluso a los
particulares el deber de inaplicar una norma cuando sus efectos, en el caso concreto, contrarian abiertamente
los mandatos constitucionales. Cabe resaltar que los efectos de la aplicación de esta figura son inter preses de
disposición exceptuada por
pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-122 de 2011, T-255 de 2021, T-484 de 2023 y T-295 de 2025.
Sentencia T-484 de 2023.
94 Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-262 de 2022, entre otras.
95 Esto podrá demostrarse a través "cualquier [...] documento expedido por las Defensorías de Familia y/o
Comisarías de Familia o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar". Al respecto, ver sentencia T-484 de
96 Sentencia T-484 de 2023.
97 Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023 y T-344 de 2023, entre otras
9s Al respecto, ver sentencias T-484 de 2023, T-344 de 2023, T-262 de 2022 y T-108 de 2022, entre otras.
21
De acuerdo con lo señalado en líneas anteriores, en el presente asunto
la Corte comprobó la configuración de la carencia
actual de objeto por
situación sobreviniente, toda vez que la administradora de pensiones reconoció
la pensión de sobrevivientes a favor de Francisco, en calidad de hijo menor de
edad del causante. Ello ocurrió tras el pronunciamiento del juez de familia,
quien mediante sentencia judicial designó a su abuela materna, Martina, como
guardadora del adolescente.
75.
No obstante, y en atención al rol que cumple esta Corporación en la
protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, en
el presente apartado se analizará la actuación desplegada por Protección S.A.
Para ello, se retomarán las reglas normativas y jurisprudenciales expuestas en
las consideraciones de esta providencia, con el fin de determinar si
la
administradora de pensiones impuso barreras administrativas para reconocer de
forma oportuna la pensión de sobrevivientes
a un adolescente, tras el
fallecimiento de ambos progenitores. En particular, se cuestiona la exigencia
del registro civil de nacimiento con nota marginal de designación de guarda
como requisito para estudiar la solicitud pensional, lo cual plantea un posible
desconocimiento del derecho al debido proceso, del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes y de sus derechos fundamentales en el caso
concreto.
En primer lugar, los fondos de pensiones no pueden exigir requisitos
extralegales para el reconocimiento de la pensión. En este caso, Protección
S.A. vulneró los derechos fundamentales del agenciado al exigir el registro
civil de nacimiento del adolescente con la nota marginal de designación de
guarda como condición para estudiar de fondo la solicitud pensional. Pues,
para dicho reconocimiento bastaba acreditar: (i) la calidad de hijo a través del
registro civil de nacimiento y (ii) que el padre hubiera cotizado al menos 50
semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Estos requisitos
fueron acreditados por la peticionaria desde un principio.
En segundo lugar, en virtud del principio del interés superior de los
niños, niñas y adolescentes, los fondos de pensiones tienen la obligación de
adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de sus
derechos°. En este sentido, la Corte ha advertido que, si bien puede exigirse
cierta documentación para el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de
los hijos menores de edad del causante, dicha exigencia puede tornarse
desproporcionada o irrazonable en casos de ausencia de ambos padres, lo que
a su vez puede vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la vida dignaloo
78.
En efecto, exigir el registro civil de nacimiento del adolescente con la
nota marginal de designación de guarda como requisito para el pago de la
pensión
de sobrevivientes, cuando ya se han aportado otras pruebas
que
acreditan una designación provisional de guarda o custodia mientras se surte
trámite definitivo
ante el juez de
familia, constituye una
carga
99 Sentencia T-484 de 2023.
100 Sentencia T-108 de 2022.
22
desproporcionada para los niños, niñas y adolescentes en situaciones similares
a la analizada101
• Esta exigencia resulta particularmente grave si se tiene en
cuenta que el agenciado enfrenta una condición de vulnerabilidad crítica,
derivada de la pérdida de sus padres en circunstancias violentas.
De hecho, según la jurisprudencia constitucional, para el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en el caso de niños, niñas y adolescentes con
padres ausentes, basta con que se demuestre: (1) que los progenitores han
fallecido o se encuentran imposibilitados para ejercer la potestad parental; (11)
que la persona a cargo de su cuidado es un familiar dentro del cuarto grado de
consanguinidad; (iii) que dicho familiar realiza actos efectivos de cuidado
sobre el joven; y (iv) que los derechos fundamentales del niño, nıña o
adolescente se encuentran en riesgo de ser vulnerados102
Los anteriores requisitos se cumplen en el caso concreto, por las
siguientes razones: (i) el 15 de mayo de 2024 Francisco quedó huérfano de
madre —Alma- y padre -Alberto-; (11) a raíz de estos hechos, el adolescente
quedó bajo el cuidado de su abuela materna, Martina; (111) la señora Martina
ha ejercido dicho cuidado desde el fallecimiento de los padres del adolescente,
como lo demuestran los hechos probados en la acción de tutela y el acta de
ubicación en medio familiar expedida por el ICBF; y (iv) la falta de pago de la
pensión de sobrevivientes pone en riesgo los derechos fundamentales del
joven, cuya afectación podría incidir negativamente en su proceso de duelo y
en su desarrollo integral durante la adolescencia.
81.
En relación con este último requisito, se debe resaltar que el adolescente
depende económicamente de la pensión de sobrevivientes para cubrir sus
necesidades básicas, tras el fallecimiento de ambos progenitores. Al tratarse de
un adolescente, esta prestación constituye su principal fuente de ingreso, por
lo que cualquier obstáculo en su reconocimiento y pago no sólo afecta su
derecho a la seguridad social, sino que repercute directamente en sus derechos
al mínimo vital y a una vida digna. Situación que, a su vez, impacta el derecho
a la educación y la continuidad del proceso formativo del adolescente, pues,
según lo probado en el trámite de la acción de tutela, su abuela materna ha
tenido que endeudarse para pagar el colegio en el que se encuentra matriculado.
82.
En este contexto, es importante resaltar que esta Corporación ha
ordenado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de
niños, niñas y adolescentes en aquellos casos en los que se haya aportado "el
acta expedida por la Defensoría de Familia y/o las Comisarías de Familia o el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que conste que la custodia
provisional de las niñas y los niños se le ha otorgado a su familiar"103
101 Sentencia T-262 de 2022.
102 Sentencia T-484 de 2023.
103 Sentencia T-484 de 2023.
23
83.
Por lo anterior, no le asiste razón a Protección S.A. 104 ni a los jueces de
primera'05 y segunda instancialo dentro del trámite de la acción de tutela, al
afirmar que la agente oficiosa no acreditó la asignación de custodia provisional.
Por el contrario, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos
adelantado por el ICBF, la Defensora de Familia del Centro Zonal Carlos
Lleras Restrepo, Regional Santander, adoptó como medida provisional la
ubicación de Francisco en el hogar de su abuela materna1o7. En esa línea, la
agente oficiosa aportó la documentación correspondiente al auto de apertura
del proceso de restablecimiento de derechos ante el ICBF del 13 de junio 2024,
mediante el cual se impuso dicha medida, así como el acta de entrega del
adolescente, con el fin de acreditar su legitimación para reclamar el derecho
pensional en representación del adolescente.
84.
Sobre la materia, el ICBF explicó dentro del trámite de revisión que la
medida de ubicación en medio familiar implica la asignación de la custodia
provisional del adolescente, ya que obliga al responsable a cumplir con una
serie de obligaciones orientadas a garantizar los derechos del adolescente y su
cuidado personallos. En conclusión, la medida de ubicación en medio familiar
adoptada por el ICBF, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos
del adolescente, constituye una forma válida de custodia provisional que
señora Martina para
actuar en representación de su nieto
Francisco ante el fondo de pensiones.
85.
En consecuencia, la Corte concluye que la exigencia de Protección S.A.
de presentar el registro civil de nacimiento con la nota marginal de designación
de guarda
como requisito indispensable
para adelantar el trámite de
reconocimiento y pago de la pensión implicó la imposición de condiciones no
previstas en la ley para estudiar de fondo la reclamación pensional y constituyó
una carga desproporcionada, contraria a los mandatos constitucionales, para
efectos del pago de esta prestación. Esta actuación desconoció el interés
superior del adolescente y vulneró los derechos fundamentales de Francisco a
la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna, a la educación y al debido
proceso, al imponer una carga administrativa excesiva para acceder a una
prestación esencial para su bienestar y desarrollo. Asimismo, la imposición de
este tipo de requisitos afecta el derecho al debido proceso en el marco de los
administrativos para el reconocimiento de prestaciones
pensionales, en la medida en que impone cargas que, en aras de proteger el
bienestar de la niñez, deben ser flexibilizadas en atención a las circunstancias
particulares de cada caso.
86.
Por todo lo dicho, la Corte Constitucional revocará la sentencia proferida
por el Juzgado 011 Civil del Circuito de Bucaramanga el 10 de febrero de 2025,
que confirmó la decisión proferida por el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple Bucaramanga, en cuanto declaró la improcedencia del
104 Expediente digital, archivo "01 ContestacionTutela. pdf', p. 1.
105 Expediente digital, archivo "01 5SentenciaTutela.pdf'
106 Expediente digital, archivo "06FalloSegundainstancia.pdf', p. 3.
107 Expediente digital, archivo "001Demanda.pdf, p. 21.
108 Expediente
digital, archivo "Auto pruebas del 01 de julio de 2025. Expediente T-10.971.183.|
OPTC-330-2025.pdf'.
24
amparo constitucional. En su lugar, declarará la carencia actual del objeto de
la acción por situación sobreviniente.
Adicionalmente,
esta
Corporación
prevendra a Protección s.A. para que, en lo sucesivo, flexibilice el requisito de
presentar la sentencia de designación de guarda emitida por un juez de familia
o el registro civil de nacimiento con la respectiva nota marginal, en atención a
las circunstancias particulares de cada caso, en los trámites de reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes de niños, niñas y adolescentes con
padres ausentes.
Finalmente, de la misma forma en que hizo en la Sentencia T-484 de
2023, esta Corporación hará un llamado a los fondos de pensiones para que
apliquen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y hagan uso de
la excepción de inconstitucionalidad
en
los trámites de pensión
de
sobrevivientes de esta población, con el objetivo de garantizar la protección
efectiva de sus derechos fundamentales. Al respecto, es importante resaltar
que, a través de la Sentencia T-108 de 2022, esta Corporación impuso a
Protección S.A. una medida de no repetición,
tras concluir que la entidad
vulneró los derechos fundamentales de una niña al negarse a incluirla en
nómina por no haberse aportado la providencia judicial que le designaba un
curador permanente. Sin embargo, en el caso que ahora se examina, Protección
S.A. incurrió nuevamente en conductas de la misma naturaleza. Por ello, la
Corte considera necesario solicitar al Ministerio del
Trabajo109 y a
Defensoría del Pueblo11° que realicen seguimiento al referido fondo, con el fin
de garantizar la satisfacción de las órdenes previamente adoptadas y que serán
reiteradas en esta oportunidad.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto,
la
Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia
y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por
el Juzgado 01l Civil del Circuito de Bucaramanga que confirmó la sentencia
dictada el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado 001 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bucaramanga, en la cual se declaró improcedente el
amparo constitucional. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL
DE OBJETO por situación sobreviniente.
SEGUNDO. INSTAR (i) a Protección S.A. para que, en lo sucesivo, evite
imponer requisitos extralegales para adelantar el reconocimiento pensional y
flexibilice el requisito de la presentación de la sentencia de designación de
guarda emitida por un juzgado de familia o el registro civil de nacimiento con
la respectiva nota marginal, en atención a las circunstancias particulares de cada
109 De acuerdo con los numerales 14 y 23 del articulo 2 del Decreto 4108 de 2011.
11º De acuerdo con los artículos 282 y 284 de la Constitución Política y los artículos 1, 2 y 5.3 del Decreto 025
de 2014.
25
caso, para efectos del pago de la pensión de sobrevivientes de niños, niñas y
adolescentes con padres ausentes; y (ii) a los fondos de pensiones para que
apliquen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes y hagan uso de
la excepción
inconstitucionalidad
de pensión
sobrevivientes, con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los
derechos fundamentales de los menores de edad con padres ausentes. Lo
anterior, en los términos dispuestos en esta providencia.
TERCERO. SOLICITAR al Ministerio del Trabajo y a la Defensoría del
Pueblo que, en ejercicio de sus funciones, vigilen el pleno cumplimiento del
presente fallo, con el fin de garantizar de manera efectiva la satisfacción de las
órdenes adoptadas. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias asignadas al
juez de primera instancia dispuestas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591
de 1991. La Secretaría General de la Corte Constitucional les remitirá a las
referidas entidades copia de esta providencia sin anonimizar, para lo de su
competencia. Cabe resaltar que, con el fin de proteger al adolescente y a las
demás personas cuyo derecho fundamental a la intimidad pudiera
afectado, estas entidades deberán GUARDAR ESTRICTA RESERVA de los
datos del proceso en cualquier actuación pública.
CUARTO. Por las razones expuestas en esta providencia, DESVINCULAR
del presente trámite constitucional al Ministerio de Igualdad y Equidad, la
Defensoría del Pueblo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Regional Santander, Centro Zonal Carlos Lleras Restrepo-, el Juzgado 003 de
Familia de Bucaramanga y la Procuradora Judicial Delegada en Familia de
Bucaramanga.
QUINTO. LIBRAR las comunicaciones —por la Secretaría General de la Corte
Constitucional-, así como DISPONER las notificaciones a las partes —a través
del juez de tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese у cúmplase,
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
26
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
27